Santiago, 17 de septiembre de 2005
CAPITULO I
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 1°.
Las personas nacen libres e iguales
en dignidad y derechos.
2. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus
propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual
y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la
población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración
armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2°. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de
la República y el himno nacional.
Artículo 3º. El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o
desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del
país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del
territorio nacional.
Artículo 4°. Chile es una república democrática.
Artículo 5°. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 6°. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.5
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7°. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8°. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores,
y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale,
deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades
delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan
conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras
medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la
enajenación de todo o parte de esos bienes.
Artículo 9°. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a
los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años
para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o
director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de
enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador
del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de
opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o
relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes
y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto
particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
CAPITULO II
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Artículo 10. Son chilenos:
1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros
transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo,
se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado,
haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó
4º;11
3º
Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la
ley.12
4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de
otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de
un registro de todos estos actos.13
Artículo 11. La nacionalidad chilena se pierde:
1º. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta
renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país
extranjero;
2º. Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º. Por cancelación de la carta de nacionalización,
4º. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales
establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa
que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que
conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los
efectos del acto o resolución recurridos.
Artículo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de
elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán
sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones
de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica
constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro
electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 18.16
Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el
ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren
estado avecindados en Chile por más de un año.
Artículo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer
el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a
cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de
sus cartas de nacionalización.
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